Soberanía e Igualdad de los Estados


Soberanía e Igualdad

SECCIÓN II.  EL ESTADO SOBERANO COMO SUJETO DE DERECHO INTERNACIONAL

5.03 .- SOBERANÍA E IGUALDAD DE LOS ESTADOS

La soberanía como concepto del derecho internacional tiene tres aspectos fundamentales: externo, interno y territorial:

·         El aspecto externo- de la soberanía es el derecho del Estado de determinar libremente sus relaciones con otros Estados, o con otras entidades, sin restricción o control por parte de otro Estado. Este aspecto de la soberanía se conoce también con la denominación de independencia. A este aspecto refieren principalmente las normas del derecho internacional: La soberanía exterior, desde luego, presupone la soberanía interna.

·         El aspecto interno de la soberanía consiste en él derecho o la competencia exclusivos del Estado para determinar el carácter de sus propias instituciones, asegurar y proveer lo necesario para el funcionamiento de ellas, promulgar leyes según su propia selección y asegurar su respeto. [Atañe a la formación socioeconómica del país]

·         El aspecto territorial de la soberanía consiste en la autoridad completa y exclusiva que un Estado ejerce sobre todas las personas y cosas que se encuentran dentro, debajo o por encima de su territorio. En lo que concierne a cualquier grupo de Estados independientes, el respeto a la soberanía territorial de cada uno es una de las reglas más importante del derecho internacional.

Aunque el aspecto externo de la soberanía a menudo parece ser el único que se tiene en mente siempre que se discute sobre esa materia en derecho internacional, sin embargo, de hecho, la soberanía para ese derecho consiste en la suma total de cada uno de los tres aspectos citados. Así definida, la soberanía constituye el principio más importante del derecho internacional, ya que casi todas las relaciones internacionales están estrechamente unidas con la soberanía de los Estados. Es el punto de partida en las relaciones internacionales. El profesor Krylov, de la URSS, ha sintetizado así la materia:

El derecho internacional destaca, no sólo la completa autonomía del Estado soberano en sus asuntos internos, ya que este derecho rechaza la interferencia en los asuntos internos del Estado, sino también una segunda cualidad de la soberanía, la independencia del Estado soberano. Un Estado que está privado de la posibilidad de ingreso independiente en el plano internacional no es un Estado soberano, aun cuando pueda conservar cierta autonomía en sus asuntos internos. Desde el punto de vista de la teoría del derecho internacional, soberanía significa la independencia y la autonomía del Estado en sus relaciones interiores y exteriores. (Krylov, "The Sovereign State” publicado en International Law (1947), pp. 112-1 4, traducción citada por Whiteman, Digest, Vol. I, página 238).

Precisamente, del concepto de soberanía se deriva un grupo de principios fundamentales de derecho internacional, especialmente el de la igualdad de los Estados y el del deber de abstenerse de interferir en los asuntos exteriores e internos de otros Estados igualmente soberanos. El principio de la igualdad de los Estados significa que cada uno de ellos tiene derecho al pleno respeto como Estado soberano, por parte de los otros Estados. La igualdad, en este sentido, no se refiere a igualdad de tamaño en los territorios, de población, de poderío militar, o algo semejante: Relacionarla con estos parecidos criterios, sería afirmar algo evidentemente falso.

Por respeto se entiende respeto ante la ley, tanto internacional, como local. Esto es así aun cuando se acepte que los Estados puedan conceder a través de tratados o por otros medios, un tratamiento más favorable a unos Estados que a otros; del mismo modo que la ley interna de un Estado, a pesar de haber postulado éste la igualdad de todos los ciudadanos ante ella, impone a menudo obligaciones más gravosas o, concede más privilegios a algunos ciudadanos que a otros. Como corolario del principio de la igualdad, se han formulado otras normas prohibitivas de los actos que violan la igualdad soberana de un Estado o interfieren en ella. A veces se describen estos principios como "los derechos y los deberes fundamentales de los Estados". De hecho, la enumeración de los derechos de un Estado no es más que una forma de señalar los deberes de los demás Estados.

No es posible, dentro de los límites de este capítulo, referir todos esos derechos y deberes; pero bastará mencionar algunos ejemplos que ilustran cómo la enunciación de los deberes es sólo otra forma de señalar los derechos. Así, el derecho a la independencia es una consecuencia refleja del deber de abstenerse de intervenir, y del deber de abstenerse de amenazar o de emplear la fuerza contra la integridad territorial y la independencia política de otro Estado.

El derecho a la legítima defensa es, en realidad, un refuerzo del derecho a la independencia y atribuye los mismos deberes correlativos a los otros Estados; es, asimismo, una consecuencia refleja del deber de no atacar a los demás por la fuerza de las armas.

Otro derecho es el que tiene cada Estado de ejercer jurisdicción sobre su territorio y todas las personas y cosas que se encuentren dentro de él, supeditado, desde luego, a las inmunidades que reconozca el derecho internacional. Este derecho a la jurisdicción exclusiva es una consecuencia refleja del deber de los Estados de abstenerse de ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado, excepto con el consentimiento de éste.

Los forjadores de la Carta de las Naciones Unidas debieron haber, tenido presente las anteriores consideraciones al redactar el artículo 2 (7). Es una disposición disipadora de dudas que simplemente estatuye que ninguna disposición de la Carta autoriza a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos que corresponden esencialmente a la jurisdicción interna de los Estados y que, asimismo, señala que los miembros no están obligado s a someter asuntos de esta índole a los procedimientos de arreglo de la Carta.

En suma, la condición de miembro de las Naciones Unidas no se estableció con la intención de que implicara disminución alguna de la soberanía del Estado en su aspecto interno.

Sin embargo, no podría afirmarse hoy que la Carta, o el derecho internacional consuetudinario reconocen ya sea la soberanía absoluta, o la igualdad absoluta de los Estados, como postulados inviolables del derecho internacional. Ello se debe a que:

La coexistencia estática de las entidades soberanas en un estado de espléndido aislamiento, sería incompatible con el carácter dinámico de la sociedad internacional. Por consiguiente el derecho internacional facilita, por distintos modos, el hacer posible limitaciones a la soberanía. Las reglas del derecho reconocidas por las naciones civilizadas, y sobre todo, los tratados, imponen trascendentales limitaciones a la soberanía de los Estados. [Schwarzemberger, Lnternational Law, Vol 1, p. 121]

Sin embargo, a pesar de estas limitaciones todavía podernos hablar de la soberanía y de la igualdad de los Estados, porque estos términos son esencialmente correlativos y deben ser interpretados sobre el trasfondo vigente del derecho internacional consuetudinario y del derecho de los tratados. (Ver Report of the Special Committee on Principies of International Law concerning Friendly Relations and Cooperation among States, UN Doc. A/5715; en particular, cap. VI, "The Principle of Sovereign Equality of States".)

FUENTE:  Sorensen, Max (1968). Manual de Derecho Internacional Público. Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 1973, de la traducción del inglés (1968) al español a cargo de la  Dotación Carnegie para la Paz Internacional.

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