Problemática 007: El estudio de casos del DIP: Tesis de experto a debate

PROBLEMÁTICA # 7   El estudio de casos del derecho internacional público como método inductivo-deductivo en la epistemología del DIP. 

Fuente: Libro texto Casos en Derecho Internacional Público del Dr. Miguel A. D´Estefano Pisani, uno de los primeros tratadistas de derecho internacional en defender la Revolución Cubana en los foros de ONU ante el bloqueo y las agresiones de los gobiernos de EEUU, y luego catedrático de la Universidad de La Habana y del Instituto Superior de Relaciones Internacionales de Cuba hasta su fallecimiento. Es el autor del libro “Breve historia del derecho internacional: desde la antigüedad hasta el año 2002”,   obra que es estudiada en las universidad cubanas y en varias universidades de EEUU, según está registrado en sus bibliotecas digitalizadas. “El doctor Miguel Antonio D'Estéfano Pisani  -dice un reporte de Granma- intelectual de prestigio nacional e internacional, autor de más de cuarenta libros sobre muy diversas ramas del Derecho -especialmente de Derecho Internacional Público y Política Exterior- fue merecedor por mayoría del Premio Nacional de Ciencias Sociales correspondiente al año 1997”. También, la Sociedad Cubana de Derecho Internacional de la Unión de Juristas de Cuba otorga anualmente el Premio Miguel D´Estéfano en su Concurso sobre Derecho Internacional Humanitario. Puede consultarse el sitio Derecho Internacional Humanitario creado desde el 23/11/94 en la URL colocada al final de la información ampliada sobre el autor. Al mismo tiempo se inauguró en ese año el Centro de Estudios del Derecho Internacional Humanitario (CEDIH), institución que respalda ese portal, ahora como Grupo funcional de Derecho Internacional Humanitario en el Departamento Situaciones Especiales en Salud Pública de la Escuela Nacional de Salud Pública, ENSAP. El sitio está dirigido a los jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior de la República de Cuba, así como a dirigentes y profesionales de la salud, el derecho, el MES (Ministerio de Educación Superior) y los medios de comunicación. Contiene información científica avalada sobre los distintos aspectos del Derecho Internacional Humanitario y divulga los resultados de la investigación científica del mundo y de Cuba. El libro de D’Estefano “Cuba, Estados Unidos y el Derecho Internacional Contemporáneo” es una obra de gran interés para todo aquel país bloqueado y agredido por EEUU ya que presenta toda una batalla internacional en defensa de Cuba y del Derecho Internacional. Puede leerse, más no copiarse ni bajarse, en el portal de la Colección Digital de la Universidad de la Florida  https://ufdc.ufl.edu/AA00068906/00001/2j.

ORGANIZACIÓN DEL LIBRO

El libro está ordenado en 26 capítulos para veintiséis tipos de casos del DIP: Capítulos:  1.-  Vías arbitral y judicial; 2.-Naturaleza y fuentes del Derecho Internacional Público; 3.-Tratados; 4.- Ley nacional y ley internacional; 5.- Principios y derechos fundamentales; 6.- Responsabilidad internacional; 7.- Protección internacional; 8.- Sucesión de estados; 9.- Inmunidad soberana; 10.- Inmunidad diplomática; 11.- Sujetos internacionales; 12.- Modos de adquisición de territorios; 13.- Territorios «dependientes» y con Status especiales; 14.- Territorio acuático; 15.- Territorio de vehículos; 16.- Territorio espacial; 17.- Las fronteras; 18.- Ciudadanía; 19.- Extranjería; 20.- Organización de Naciones Unidas; 21.- Doctrina del reconocimiento; 22.- Relaciones jurídicas internacionales; 23.- Arreglos de diferendos internacionales; 24.- Medios coercitivos; 25.- Neutralidad; y 26.- Guerra.

Aquí se presenta la Introducción de su libro Casos en Derecho Internacional Público a fin de comentar alguna de la problemática que dicho autor plantea en estas líneas iniciales. Por ello, para facilitar los comentarios en el Blog se numerarán los párrafos toda vez que en cada uno hay una o varias problemáticas expresas o que se pueden inferir.

Casos en Derecho Internacional Público

Miguel A. D’Estéfano

INTRODUCCIÓN

 I

No queremos dar paso a este trabajo, Casos de Derecho Internacional Público, sin considerar algunos aspectos que se relacionan con el tema en cuestión.

1) El Derecho Internacional Público es una disciplina teórico-práctica que debe considerarse en su interacción: una teoría que está ligada a la práctica y una práctica que dimana de la teoría. Las relaciones y las instituciones internacionales solo pueden entenderse si se tiene un dominio adecuado de los hechos históricos y un determinado sentido histórico; de ahí que deban utilizarse, como métodos interrelacionados, tanto el método inductivo, para sacar conclusiones y observar fenómenos en lo que tienen de común como el método deductivo, para interpretar los sucesos a través del criterio doctrinario, mediante la aplicación de generalizaciones a casos particulares.

2) Bien entendido que, la valoración de las reglas jurídicas sobre esta base, está muy lejos de ser el case-law-method, puesto que, como admite Schwarzenberger, Ia inducción no supone una completa renuncia de la explotación del método deductivo, no “constituye un culto a los precedentes” sino un análisis.

3) Función de los tribunales es solucionar todo conflicto de que conozcan, rechazando el non liquet, la pretensa incapacidad de resolver determinado problema por inexistencia u obscuridad de una norma  (pag 7) jurídica aplicable al caso, lo que se consideraría como una denegación de justicia. Al extremo de que, el art 33, párrafo C del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, autoriza a ésta a admitir una demanda que habría de ser rechazada si se aplicase exclusivamente el DIP convencional y consuetudinario. Así, en el caso The United States-Great Britain Claim 1923, se dice que, aun suponiendo que no hubiese tratado o norma específica de derecho internacional formulados como expresión de una norma universalmente reconocida que regle el caso, no se puede decir que no haya principio de derecho internacional aplicable.

4) El derecho internacional, así como el derecho interno, puede no contener, y generalmente no contiene, normas expresas que decidan casos particulares. Pero la función de la jurisprudencia es resolver el conflicto de oposición de derechos e intereses, aplicando, en ausencia de una específica previsión de derecho, los corolarios de los principios generales, para encontrar –exactamente como en las ciencias matemáticas-  la solución al problema. No obstante, y la práctica internacional ahí lo demuestra, muchas veces las disputas permanecen de hecho sin ser resueltas, y no se cumple el principio del non liquet; es frecuente que no se vaya al fondo de un asunto, que se resuelva sobre las cuestiones previas o qué se eluda una solución y se establezca un compromiso o, lo que es peor aún, que se ofrezca una fórmula trivial.

5) Bueno es precisar, en este punto, que los imperialistas yanquis (como en el caso típico del proceso de medidas contra Cuba y la ulterior exclusión de ésta de la OEA), violan o dejan de cumplir las normas más claras, las que no necesitan ninguna hermenéutica difícil y a la vez tratan de interpretar las normas oscuras y de oscurecer otras a su manera. En ocasiones los imperialistas llegan hasta invocar la regla  ut res magis voleat quun pereat, o sea, que en presencia de un texto oscuro o de difícil interpretación, el órgano encargado de aplicar la norma debe preferir siempre !a interpretación que de eficacia al texto y contenido a los poderes jurídicos que dicho texto confiere a los sujetos de derecho encargados de su cumplimiento, y desechar la interpretación que anule la norma y neutralice o destruya las competencias conferidas. Por otra parte, tenernos a los que sostienen que hay juzgamiento de equidad o de ex aequo et bono cuando el juez (pag 8) se encuentra ante un litigio que es difícil o imposible de resolver sobre la base de un orden jurídico explícitamente establecido.

6) Debemos seguir la presencia del juez mismo, quien, si para el positivismo aplica la ley al caso que está contenido, para la teoría kelseniana al crear la norma individual expresa su actitud hacia la ley, crea la norma en el proceso de tratamiento del caso.

7) Sostiene Fitzmaurice que, si la misión de los jueces no consiste en legislar, existe un constante proceso de desarrollo del derecho mediante la jurisprudencia, sin Ia cual el  common law aplicado por los jueces, no sería Io que es hoy, en forma que los viejos principios se amolden a las nuevas circunstancias. Esto conduciría a plantearnos las  diferencias o dificultades existentes entre una nación que se rija por la ley civil y otra que lo haga por el common law, en cuanto a conseguirse acuerdos aceptables para ambas; pero en la práctica esto no es así, y puede sostenerse, con Kiddell, que, en 999 de mil decisiones basadas sobre los principios, <<es lo mismo que se tomen los principios de Justiniano o que se tomen de Blackstone»>. (Nota EWong: amplíese sobre  la doctrina de la Consideration de Blackstone, derecho de contratos. Pise aquí)

8) Sucede en la práctica, como señala sir James Deadlan ldorley, que “no es suficiente y no puede desprenderse sólo del arbitraje conseguir un arreglo satisfactorio y permanente;  esto aclara el terreno, eliminando dudas sobre la posición legal y sobre cuestiones de hecho. Pero esto es sólo una parte del proceso para el arreglo permanente, que requiere no sólo una determinación de la ley sino un medio de cambiar la ley”.  De ahí que habrá momentos en que el ajuste de las relaciones entre estados requiera no una declaración de derechos, sino una nueva legislación. 

9) Pese a los miles y miles de asuntos conocidos por los distintos tribunales de todo orden internacional, no se llega a formar un cuerpo jurídico en sí, y los fallos son evidencias de reglas y no fuentes de ellas. Una sentencia no podría apoyarse única y exclusivamente en un precedente jurisprudencial.

10) Ahora bien, el estudio de una institución, organismo o principio puede realizarse seria y profundamente si, con Ia presentación de casos, nos disponemos a acudir a otros de su mismo grupo, a las referencias mediante las notas correspondientes, a la legislación atinente y a la bibliografía a consultar; esto nos lleva a obtener valiosos antecedentes y enseñanzas teórico-prácticas, al ejercicio intelectual y al análisis de cada situación; nos conduce a ejercitarnos en los variados elementos que aportamos; nos permite seguir en su evolución histórica cada institución o norma, seguir el desarrollo progresivo y la codificación del derecho internacional que, ex profeso, alentamos. De ahí que no traigamos los últimos casos, sino aquellos presentados a los largo de tres siglos de nuestra disciplina. Observamos, eso sí, que so|o pretendemos asomar al lector a lo que constituye un cúmulo casi infinito de casos, documentación, legislación e información al respecto.

11) Esto nos lleva a precisar cuál es el forum conveniens para producir una actuación jurídica y la ratio decidendi como motivo especial que ha servido para la decisión judicial, y todo ello para que podamos tener presente que cada caso puede y debe leerse secundum  aubjectum materiam, ateniéndose a los hechos en disputa.

12) Es de ahí que traigamos un número determinado de casos (unos 400), con referencias a miles de otros casos que se pueden encontrar en obras que señalamos; que en nuestras notas formulemos cientos de cuestiones presentadas en la realidad en distintas épocas y sobre las más diversas situaciones; que aportemos legislación referida a esas materias (internacional, regional, y en ocasiones nacional), muy especialmente de la rica fuente que es el sistema de Naciones Unidas, sobre todo con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General y una bibliografía atinente a cada capítulo. Al final encontraremos una legislación general, una relación general de casos y una bibliografía general, así como textos fundamentales para la obra.

13) No nos corresponde remitirnos a las vías de solución pacífica de los diferendos internacionales de las que forman parte las arbitrales y judiciales, ni analizar si no son suficientes los mecanismos existentes para obtener el cumplimiento de las decisiones arbitrales y judiciales internacionales o la necesidad de perfeccionar tales mecanismos de ejecución.

14) Sí queremos resaltar que no ha sido tarea fácil este trabajo, máxime cuando sólo podernos encontrar sus fuentes más amplias en idiomas extranjeros, fundamentalmente en inglés y francés.

II

15) En cuanto al problema trascendental de la jurisdicción en el DIP, lo encontraremos tratado en diversos capítulos de la obra, y no en uno con ese rubro. Asi:

-       respecto a Ia jurisdicción basada en la ciudadanía y la extranjería;

-       sobre el territorio acuático: ríos fronterizos, mares territoriales, alta mar, ley protectora en alta mar y en materia marítima general:

-       sobre el territorio de vehículos: sobre buques mercantes, buques privados y públicos, buques privados extranjeros en puertos nacionales, casos de salvamento  y colisión, buques públicos extranjeros en puertos nacionales, jurisdicción extraterritorial en huques mercantes;

-       sobre el territorio espacial;

-       sobre los actos civiles v criminales: de nacionales en el extranjero; limitaciones territoriales sobre jurisdicción criminal, jurisdicción de los tribunales de presa, jurisdicción en materia civil, jurisdicción en materia criminal, jurisdicción cornpulsoria de tribunales internacionales; jurisdicción extraterritorial, casos de piratería, delitos cometidos en el extranjero;

-       en la ocupación en tiempos de guerra;

-       en las fronteras nacionales;

-       en las obligaciones jurisdiccionales especiales en estados extranjeros;

-       sobre territorios dependientes con status especiales, bases y servidumbres.

16)  Igualmente debemos citar las siguientes exenciones de jurisdicción: a los soberanos y a los diplomáticos; la inmunidad de jurisdicción de los estados; las exenciones de jurisdicción a los extranjeros en países no cristianos (el llamado régimen de “las capitulaciones”), y Ia inmunidad de miembros de las fuerzas armadas extranjeras. 

17) No entrarnos aquí a analizar la competencia del tribunal, a cuya jurisdicción no viene obligado a someterse ningún estado. Sostiene la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto de las minerías de Silesia, de 26 de abril de 1928, y también la sentencia en el asunto de la fábrica de Chorzow, de 13 septiembre de 1928, que la jurisdicción de la Corte depende de la voluntad de las partes, y que dicho órgano es siempre competente, una vez aceptada tal jurisdicción, claro está que salvo casos excepcionales en los que el litigio sea de competencia extensiva de otro órgano.

18) La consideración de la jurisdicción tiene mucho que ver con el desarrollo de las relaciones internacionales. Es así que, en la Opinión Consultiva de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso del decreto tunecino-marroquí de 1921 sobre nacionalidad, la Corte sostuvo que, aunque era una cuestión que correspondía por naturaleza sólo a la jurisdicción interna, se convertía en una cuestión internacional por tener que ver con un tratado, y agregaba que “la cuestión de cómo cierta materia está o no considerada dentro de la jurisdicción de un estado, es una cuestión esencialmente relativa y depende del desarrollo de las relaciones internacionales”. 

III

Entre los casos que traemos al volumen, podemos considerar como típicos, en su significado respectivo: 

·     19) La actuación verdaderamente lamentable del Tribunal Internacional de Justicia en su sentencia de 1966 sobre el caso del África Sudoccidental (sentencia de 1966) sólo subsanada, tan injusta decisión, por la Opinión Consultiva de 21 de junio de 1971, luego de la resolución adoptada por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en 1970.

         20) Respecto a la ley nacional en el derecho internacional, los casos en que se ha señalado que: no es darle a los estatutos de una nación efectos extraterritoriales, ni considerarlos como leyes marítimas generales, sino es el  reconocimiento del hecho histórico por consentimiento común de la humanidad, de que esas reglas han tenido la aquiescencia de una obligación general (Tbe «Seotia», Supreme Court of The United States, 1872); el Tribunal está llamado a reconocer instituciones de derecho interno que desempeñen un papel importante y que se encuentren muy extendidas en el plano internacional (Asunto Barcelona Traction, sentencia del Tribunal Internacional de Justicia de 5 de febrero de 1970); no es mera cortesía y buena voluntad de la otra parte, sino el reconocimiento que hace una nación dentro de su territorio de los actos legislativos, ejecutivos y judiciales de otra nación (Hilton V. Cuyot, United States Supreme Court, 1893).

·       21) Se distingue entre las obligaciones de los estados dentro de la comunidad internacional en su conjunto (obligaciones ergo omnes), y los que nacen de estado a estado. Las ergo omnes son las que se derivan de actos tales como el genocidio, la esclavitud o la discriminación racial. Pero cuando un individuo ha  sido objeto de un perjurero, en el que la comunidad internacional no se encuentra interesada, sólo el estado de ese nacional podrá hacer valer su derecho de protección diplomática (Asunto Barcelona Traction, sentencia del Tribuna Internacional de Justicia de 5 de febrero, 1970).

·        22) Una respuesta de esa naturaleza (oral), dada por el ministro de Relaciones Exteriores en nombre de su gobierno, en respuesta a un requerimiento hecho por un representante diplomático de una potencia extranjera en relación a una cuestión dentro de sus atribuciones obliga al país al cual pertenece el ministro (Eastern Greenland Case, Denmark V. Norway, sentencia de 5 de abril de 1938 del Tribunal Permanente de Justicia Internacional).

·         23) Con respecto a que los sujetos de derecho en un sistema jurídico no son necesariamente idénticos en cuanto a su naturaleza y a la extensión de sus derechos, tenemos el Dictamen de 11 abril de 1949 del Tribunal Internacional de Justicia, que establece que la ONU es una persona internacional, es un sujeto de Derecho Internacional, lo cual no quiere decir que sea un estado. Por otra parte, según un principio bien establecido de Derecho Internacional, un convenio internacional no puede, como tal, crear derechos y obligaciones directas para los individuos privados, pero no puede negarse que el objeto mismo de un convenio internacional, según la intención de las partes contratantes, podrá ser la adopción de algunas normas determinadas que creen derechos y obligaciones individuales que sean ejecutables por tribunales nacionales (Opinión Consultiva de 1928 de la Corte (pag14libro) Permanente de Justicia Internacional} . Habida cuenta de la extensión de las asociaciones extranjeras y de la amplitud alcanzada por la actividad de las sociedades en el plano in ternacional ( sociedades que son frecuentemente multinacionales ), puede resultar sorprendente a primera vista que la evolución del Derecho no haya ido más lejos y que no hayan cristalizado en el plano internacional unas normas generalmente reconocidas (Asunto Barcelona Traction, sentencia 5 febrero de 1970 del Tribun al Internacional de Justicia).

·     24) Caso de concurrencia en una persona del ius sanguinis y el ius soli, se declara la prevalencia del ius soli, porque había mostrado la persona, con su anterior actitud, su intención de inclinarse por dicha nacionalidad con múltiples actos realizados (Caso Canevaro, Tribunal Permanente de Arbitraje, sentencia de marzo 3 de 1912).


25) Con respecto a la existencia de la esclavitud en la sociedad capitalista contemporánea, traemos dos sentencias: por la primera se establece que, si bien no puede negarse que la trata de esclavos es contraria a la ley de la naturaleza, no puede considerarse como repugnante a la ley de las naciones, porque tiene su origen en la fuerza, pero como el mundo ha entendido que la esclavitud es un resultado legitimado por la fuerza, el estado de cosas que así se produce por consentimiento general no puede declararse como ilegal (Caso de The «Antelope», Corte Suprema de Estados Unidos, 1825). Por la segunda sentencia, dictada en el caso de la rebelión de esclavos en el buque norteamericano «Creole» en 1841, se estableció que «la esclavitud, si bien odiosa y contraria a los principios de justicia y humanidad, puede ser establecida por ley en cualquier país y, habiendo sido establecida en muchos países, no puede ser contraria a la ley de las naciones» (Uni ted States and Great Britain, T he «Creole» Claim Arbitration, 1855).

        26) Algunas manifestaciones concretas de violación es del DIP por parte de Estados Unidos las encontramos en los siguientes casos: 1) En el caso de la isla de Guano o Navajas (cedida por Francia a Haití cuando aquella reconoció la independencia de éste en 1825). Estados Unidos, en virtud de The Guano Island Act, de 1858, estableció, en proclama presidencial de 8 diciembre de 1858, que «el Presidente de los Estados Unidos... ejerciendo el poder discrecional conferido a él por la Constitución y las leyes, está seguro de que la isla de Navajas no se encuentra dentro de la jurisdicción de Haití o de cualquier otro gobierno extranjero, y que debe considerarse como perteneciente a Estados Unidos»; 2 ) véase el relato de cómo, cuando el Tribunal Centroamericano de Justicia trató de actuar correctamente en el conocimiento del tratado canalera entre Estados Unidos y Nicaragua (Tratado Bryan-Chamorro) (*), esto condujo a la desaparición de dicho tribunal; 3) el desprecio absoluto a la voluntad soberana y al derecho de los estados a disponer de sus recursos fue expresado en 1964 por Estados Unidos con la aplicación de la llamada Enmienda Hickenlooper (**), promulgada poco después de que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, en el Caso Sabbatino V. Banco Nacional de Cuba, dictase una sentencia reconociendo nuestro derecho a la nacionalización.

(**)  Nota EWong: Esta enmienda también la trató de aplicar EEUU a Perú en el caso Chappers en 1969. Léase este analisis interesante sobre el caso.  Surgió en el caso Sabbatino con Cuba que nacionalizó como derecho soberano y que fue reconocido por el TSJ de EEUU pero la Enmienda anuló el dictamen del tribunal.  

         27) Por la dilación del procedimiento judicial nos encontramos que, en toda la historia del DIP, no se conoce un procedimiento tan dilatado como el de la Barcelona Tract ion Light and Power Company Limited (Bélgica V. España) ante el Tribunal Internacion al de Justicia. Iniciado por demanda belga de 15 septiembre de 1958, el proceso terminó con sentencia de 5 febrero de 1970, casi doce años después, a los que se suman casi diez años más, que corren desde que con fecha 12 de febrero de 1948 fuera decretada la quiebra en España de la Barcelona Traction.

FUENTE:

D’Estefano, Miguel A. (1974). Casos en Derecho Internacional Público. Colección  Ciencias Jurídicas, Editorial de Ciencias Sociales, La Habana, 1974.

NOTA: Se reitera que la numeración de los párrafos no está en la obra original ya que es una modificación para la mejor organización del debate con reflexiones y comentarios haciendo referencia al Nro del párrafo correspondiente.


Dirección URL del sitio Derecho Internacional Humanitario con informaciones de interés:

https://temas.sld.cu/derinthumanitario/docencia-y-capacitacion/miguel-a-destefano-pisani/.


LAS TESIS DE D'Estefano: Comente esas dios Tesis sobre la base de las preguntas generadoras:


A) "Las relaciones y las instituciones internacionales solo pueden entenderse si se tiene un dominio adecuado de los hechos históricos y un determinado sentido histórico".

¿Cuáles son los supuestos de esta Tesis?

B) Para tener "un dominio adecuado de los hechos históricos y un determinado sentido histórico" deben emplearse, "como métodos interrelacionados, tanto el método inductivo, para sacar conclusiones y observar fenómenos en lo que tienen de común como el método deductivo, para interpretar los sucesos a través del criterio doctrinario, mediante la aplicación de generalizaciones a casos particulares".

¿Qué significa esta interrrelación si necesitamos comprender el por qué los últimos tres gobiernos de EEUU violan constantemente el DIP?

C) Interprete este planteamiento del Caso:

"Aún suponiendo que no hubiese tratado o norma específica de derecho internacional formulados como expresión de una norma universalmente reconocida que regle el caso, no se puede decir que no haya principio de derecho internacional aplicable".

¿Qué se puede interpretar de la afirmación final?

¿Por qué no se puede afirmar en ningún caso que no hay principio de DIP aplicable?

D) Según el autor  "muchas veces las disputas permanecen de hecho sin ser resueltas, y no se cumple el principio del non liquet; es frecuente que no se vaya al fondo de un asunto, que se resuelva sobre las cuestiones previas o qué se eluda una solución y se establezca un compromiso o, lo que es peor aún, que se ofrezca una fórmula trivial".

¿Por qué cree usted que sucedan estas contradicciones en los organismos del sistema de ONU u otro organismos intergubernamentales?

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